los sindicatos
LOS
SINDICATOS
El tema de los sindicatos está reglamentado en el código
de trabajo de Panamá desde el Articulo 331 hasta el 519
El Art. 341 nos aclara que Sindicato es toda asociación
permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier
clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus
respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Y el Art. 342 nos dice que hay diferentes tipos de
sindicatos tales como Gremiales, De empresa Industriales, Mixtos o de oficios
varios
También el código de trabajo nos indica que se puede
formar un sindicato sin necesidad de autorización en el Art. 335 y se pueden
afiliar a él los empleados, obreros, profesionales
y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o
actividad que desarrollen.
Por otra parte, también podemos encontrar en el Art. 337
que los menores de edad desde los 14 años en adelante podrán ingresar a los
sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva.
Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido 18
años.
La inscripción de un sindicato debe darse en un periodo
de 15 días improrrogables que comenzará a contarse desde el día en que se
reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, y los requisitos para
admitir la inscripción son los siguientes:
1. Estar firmada por el presidente o el secretario
general
del sindicato en formación, o de la federación,
confederación
o central de que se trate.
2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo
directamente
o por medio de las autoridades de trabajo o la primera
autoridad política del lugar.
3. Estar acompañada de copia auténtica del acta
constitutiva,
de los estatutos aprobados y del acta de la sesión,
o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación.
4. El acta constitutiva deberá estar firmada por los
miembros fundadores del sindicato
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro
del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las
cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo
menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344 que nos dice
que Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con
un mínimo de 40 miembros.
En el caso de expulsión de un trabajador miembro del
sindicato o de remoción de un miembro de la junta directiva o representante
sindical, el Art. 360 nos dice que se observarán las
siguientes reglas:
1. La asamblea general, se reunirá mediante convocatoria
especial para conocer de la expulsión.
2. El trabajador afectado será oído en defensa, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
3. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de
base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.
Viendo estos beneficios de respaldo que nos da ser
miembro de un sindicato es recomendable que toda empresa cuente con una
organización sindical.
SINDICATOS
Artículos 368-articulo 403
El régimen interno del Código de
Trabajo de Panamá en cuanto a los sindicatos es muy claro y en el mismo
establece que:
1.
La junta directiva tendrá la dirección de los asuntos de la organización
y será responsable ante ella y frente a terceros.
2.
La junta directiva deberá ser compuesta por miembros principales y
suplentes el cual debe ser hasta un máximo de once personas y los suplentes
constan de fueron sindicar de acuerdo con lo establecido en el artículo 382.
3.
La representación legar la realizara el secretario o presidente.
4.
Sera la junta directiva quien determine la terminación de huelga.
5.
Cada trabajador afiliado recibirá un descuento que se le entregará
mensualmente. En casos de retirarse del sindicato deberá ser comunicado
inmediatamente al empleador para que suspenda los descuentos.
6.
La junta directiva estará por determinado periodo y serán los estatutos
de la organización sindical quien supervise el mismo.
7.
Serán los estatutos de la organización social quienes determinen la
prohibición de reelección o las veces que una persona puede ser miembro de la
junta directiva.
Capítulo V obligación de las organizaciones sociales.
Las obligaciones de las
organizaciones sociales dictan que los sindicatos y demás organización sociales
están obligados cuatros funciones de las cuales destacan tener libros de actas,
socios y contabilidad sellados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
comunicar los cambios en la junta directiva y permitir inspecciones en los
libros por miembros del Ministerio de Trabajo.
También dice que los fondos
deberán mantenerse depositados en una institución bancaria y los mismos no
serán susceptibles a secuestros, embargos o medida cautelar. La junta directiva
deberá dar cuentas mínimo cada seis meses de la administración de los fondos.
Capítulo VI medidas de protección al sindicalismo
Sección primera
Las medidas de protección
establecen que el estado panameño en conjunto con el ministerio de Trabajo y
Bienestar Social están obligados a fomentar la constitución de sindicatos. El
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionaran asistencia técnica y
económica además de capacitación sindical para los fines señalados.
Sección segunda
Esta sección hace énfasis en una
parte muy importante dentro de los sindicatos y hablamos del Fuero Sindicar el
cual establece que gozaran de fuero sindical los miembros de sindicatos en
formación, los suplentes de los directivos y los representantes sindicales.
Aquí entendemos que los mismos no podrán ser sancionados durante una huelga.
Si el sindicato tuviere más de
200 miembros podrá designar un numero de suplentes de igual o menor de los
principales y todos gozaran de fuero sindical.
El trabajador amparado por el
fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales
de trabajo esta medida fue adoptada para proteger los derechos de los trabajadores
en huelga.
Un punto importante es la
duración del fuero sindical que está sujeta en las siguientes reglas en las que
se dice que los para los miembros sindicales en formación se extenderá el fuero
por seis meses después de admitida su inscripción. Para los miembros
principales, suplentes y directivos será hasta por un año ya culminadas sus
funciones y los que resulten electos continuaran gozando del fuero sindical aun
antes de tomar posesión. Los trabajadores para obtener el fuero sindical deberán
notificar por medio escrito a la Dirección Regional de Trabajo la voluntad del
grupo de gestionar la formación del sindicato.
Luego de presentar dicha
solicitud cualquier trabajador puede hacer llegar a la Dirección Regional o
General de Trabajo su adhesión al sindicato.
Sección tercera
La misma establece las prácticas
desleales en contra del sindicalismo y los derechos del trabajador las cuales
se resumen en:
Maltratos al trabajador
Despidos, sanciones, traslados u
otras que afecten a el trabajador por el hecho de organizar o pertenecer a un
sindicato.
Despidos o desmejoramiento de
trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique en contra de
estos.
Capitulo VII secciones e
impugnaciones
Solo podrán imponerse a las
organizaciones sociales las siguientes sanciones
o
Multa de 10 a 200 balboas – dicha multa se pondrá si en un año la junta
no realizara las obligaciones que impone el articulo 355 y si la junta es por
un periodo de más de un año se impondrá la multa cuando por dos periodos
consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
o
Disolución
La disolución se impondrá cuando
de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines
exclusivos previstos en este código. Esto quiere decir que como el Código de
Trabajo tienes leyes a seguir para los sindicatos en caso de que los mismos no
cumplan las mismas correrán el riesgo de ser disueltos completamente.
La multa y
la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado,
y podrán solicitarla El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando se
trate de multa, en los casos a que se refieren los ordinales 1.o y 2.o del
artículo anterior y en el caso previsto en el ordinal 3.o del artículo
anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de
trabajadores.
Capitulo VII fusión, disolución y
liquidación de organización sindicales.
Los artículos en este capítulo
del Código de Trabajo establecen que se podrán fusionar siempre que acuerden
sus respectivas disoluciones y formen una nueva, cuyas disoluciones serán
mediante voto de las dos terceras partes de los miembros las misma tienen
reglas a seguir.
CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO
Capítulo 1 disposiciones
generales
Convención colectiva de trabajo
es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo,
celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios
sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.
La ley dicta que la convención
colectiva se suscribe en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y que las
organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probaran su personería
por medio de la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social.
CAPÍTULO II
Efectos de la convención colectiva
La
convención colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan, en una empresa, negocio o establecimiento,
aunque no sean miembros del sindicato.
Los
trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva
estarán obligados, durante el plazo fijado en la convención colectiva, a pagar
las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el
empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y entregarlas al
sindicato.
CAPITULO III
DURACIÓN
La duración de la convención colectiva no será
inferior a dos años ni mayor de cuatro años.
La convención
colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se
indique otra.
Cualquieras de las
partes pueden solicitar la negociación de una nueva convención por vencimiento
del plazo desde los 3 meses anterior al mismo.
TÍTULO
III
CONFLICTOS
COLECTIVOS
CAPÍTULO
I
Clasificaciones
de los conflictos colectivos
Hay dos clase de conflicto colectivos:
1.
Juridicos o de derechos
2.
Economico o de interés.
Conflictos
colectivos jurídicos o de derecho: son los que tienen por objeto la
interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto,
reglamento interno, costumbre, contrato o convención colectiva, y que interesan
a un grupo o colectividad de trabajadores.
Conflictos
colectivos económicos o de
intereses: son aquellos que tienen por objeto la celebración de una
convención colectiva de trabajo, y los que de cualquier otra manera expresan
intereses colectivos de naturaleza económico-social o reivindicativa.
CAPÍTULO II
Trato y arreglo directo
Las
organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al
empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes
de iniciar los procedimientos de conciliación.
los trabajadores puedes presentar las quejas y solicitudes por medio de
comité de empresa o delegados designados.
Pliegos de peticiones
El
pliego debe de ser acompañado entre otro documentos del acuerdo respectivo que
autoriza el pliego y las firmas de los que lo apoyan. Desde el momento de la
presentación del pliego, todos los trabajadores adquieren una especie de FUERO
ESPECIAL para no ser despedidos. En este caso, si algún trabajador incurre en
causal de despido, se debe obtener la autorización del juez de trabajo,
iniciando un proceso judicial
El
pliego será firmado por todos los delegados. Podrán firmar también los asesores
sindicales y legales.
Capítulo IV
Procedimiento de conciliación
Acto mediante el cual las partes con la medición de
un funcionario de trabajo analizan y valoran y discuten el contenido del Pliego
de Petición a fin de llegar a un acuerdo.
Las partes están obligadas a comparecer a todas las reuniones
a que sean citadas por el funcionario conciliador, más aún si el empleador no
acude será acusado por abandono de la conciliación. Para el trabajador no existe penalidad alguna
tan solo el considerar que abandono su deseo de concretar la convención
planteada o la solución del conflicto.
La conciliación en si debe caracterizarse por su
flexibilidad; simplicidad y ausencia de formalismos por tanto se debe evitar
las exposiciones formales, la declaración. Deben limitarse las exposiciones formales; las
declaraciones de testigos y la presentación de otras pruebas sólo se
administrarán cuando el conciliador las estime convenientes para el mejor
desarrollo de la conciliación.
Las audiencias conciliatorias no tienen límites y se
pueden citar hasta en horas y días hábiles.
Código
de trabajo
Los Sindicatos
Artículos 442 al 478
Art.442: Es posible realizar audiencias de conciliación cualquier día.
Art. 443: La conciliación termina:
1. Transcurridos los 15 días desde que se notificó el pliego de peticiones.
2. Cuando el empleador no conteste el pliego de peticiones.
3. Cuando las partes lleguen a un acuerdo.
Art. 444: Si no se llega a un acuerdo el conciliador presentará un informe a la Dirección Regional.
Art. 445: Cuando la Dirección Regional haya visto el caso enviará soluciones necesarias para su solución.
Capítulo V
Declaratoria previa de Legalidad
Art. 448: Antes de declarar una huelga y dentro de los 5 días siguientes a la terminación de conciliación, los tribunales podrán pedir lo siguiente:
1. Que los trabajadores cumplan con los requisitos de conciliación
2. Que cuenten con un numero suficiente de trabajadores para llevar a cabo una huelga
3. Que las quejas y peticiones ameriten una huelga legal.
Art. 449: No está permitido una huelga con un mínimo de colaboradores ya que está se considerará ilegal.
Capítulo VI
El Arbitraje
Arbitraje se representa como una forma de resolución de problemas
Art. 452: Después de concluir los procesos de conciliación se procede a un mecanismo de arbitraje en los siguientes casos:
1. Ambas partes deben estar de acuerdo con el arbitraje.
2. Si los trabajadores antes o durante la huelga lo solicitan.
Art. 453: Dentro de los 2 días posteriores a la huelga se designará a un árbitro.
Art. 454: Los árbitros de deben designar con previa consulta a los empleadores.
Art. 456: No pueden ser miembro del Tribunal de Arbitraje los que tienen problemas legales.
Art. 457: Los Árbitros se pueden recusar dentro del día siguiente por:
1.Tener interés directo en el conflicto.
2.Ser pariente de algunas de las partes.
3.Tener con las partes alguna enemistad.
Art. 458: En caso del falta o incumplimiento de un árbitro se procederá a ser reemplazado de la misma manera que se designó.
Art. 459: Los árbitros deben ser personas que conozcan acerca de temas socio-económicos.
Art. 461: El tribunal funcionará con la asistencia indispensable de todos los miembros:
Art. 463: Dentro de los 10 días siguientes a la audiencia el Tribunal dictará el Fallo lo cual se le llama “Laudo Arbitral”.
Art. 466: Los honorarios de los árbitros serán pagados por el ministerio de Trabajo.
Art. 467: Los miembros del Tribunal tendrán los mismos derechos que los magistrados.
Art. 472: El Laudo arbitral será nulo en los siguientes casos:
1. Si desmejora las condiciones de trabajo.
2. Si transcurre más de 2 días luego de vencido el plazo para fallar.
Derecho a Huelga:
Art. 475: Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas.
Art. 476: Una huelga es legal si:
1. Que los trabajadores agotaron el titulo de conciliación
2. Si los trabajadores que se suman a la huelga sean la mayoría de los colaboradores.
3. Si se da el aviso requerido.
Art. 477: Una huelga es legal la declarada por un sindicato gremial.
Art. 478: Cuando una huelga es declarada ésta ampara a los afiliados del sindicato gremial.
Los Sindicatos
Artículos 442 al 478
Art.442: Es posible realizar audiencias de conciliación cualquier día.
Art. 443: La conciliación termina:
1. Transcurridos los 15 días desde que se notificó el pliego de peticiones.
2. Cuando el empleador no conteste el pliego de peticiones.
3. Cuando las partes lleguen a un acuerdo.
Art. 444: Si no se llega a un acuerdo el conciliador presentará un informe a la Dirección Regional.
Art. 445: Cuando la Dirección Regional haya visto el caso enviará soluciones necesarias para su solución.
Capítulo V
Declaratoria previa de Legalidad
Art. 448: Antes de declarar una huelga y dentro de los 5 días siguientes a la terminación de conciliación, los tribunales podrán pedir lo siguiente:
1. Que los trabajadores cumplan con los requisitos de conciliación
2. Que cuenten con un numero suficiente de trabajadores para llevar a cabo una huelga
3. Que las quejas y peticiones ameriten una huelga legal.
Art. 449: No está permitido una huelga con un mínimo de colaboradores ya que está se considerará ilegal.
Capítulo VI
El Arbitraje
Arbitraje se representa como una forma de resolución de problemas
Art. 452: Después de concluir los procesos de conciliación se procede a un mecanismo de arbitraje en los siguientes casos:
1. Ambas partes deben estar de acuerdo con el arbitraje.
2. Si los trabajadores antes o durante la huelga lo solicitan.
Art. 453: Dentro de los 2 días posteriores a la huelga se designará a un árbitro.
Art. 454: Los árbitros de deben designar con previa consulta a los empleadores.
Art. 456: No pueden ser miembro del Tribunal de Arbitraje los que tienen problemas legales.
Art. 457: Los Árbitros se pueden recusar dentro del día siguiente por:
1.Tener interés directo en el conflicto.
2.Ser pariente de algunas de las partes.
3.Tener con las partes alguna enemistad.
Art. 458: En caso del falta o incumplimiento de un árbitro se procederá a ser reemplazado de la misma manera que se designó.
Art. 459: Los árbitros deben ser personas que conozcan acerca de temas socio-económicos.
Art. 461: El tribunal funcionará con la asistencia indispensable de todos los miembros:
Art. 463: Dentro de los 10 días siguientes a la audiencia el Tribunal dictará el Fallo lo cual se le llama “Laudo Arbitral”.
Art. 466: Los honorarios de los árbitros serán pagados por el ministerio de Trabajo.
Art. 467: Los miembros del Tribunal tendrán los mismos derechos que los magistrados.
Art. 472: El Laudo arbitral será nulo en los siguientes casos:
1. Si desmejora las condiciones de trabajo.
2. Si transcurre más de 2 días luego de vencido el plazo para fallar.
Derecho a Huelga:
Art. 475: Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas.
Art. 476: Una huelga es legal si:
1. Que los trabajadores agotaron el titulo de conciliación
2. Si los trabajadores que se suman a la huelga sean la mayoría de los colaboradores.
3. Si se da el aviso requerido.
Art. 477: Una huelga es legal la declarada por un sindicato gremial.
Art. 478: Cuando una huelga es declarada ésta ampara a los afiliados del sindicato gremial.
Objetivos
de la huelga art 480
El derecho a la huelga es el derecho de los trabajadores
a suspender, en forma conjunta, las tareas laborales, por un tiempo
determinado, con el fin de obtener mejores condiciones de trabajo o gremiales.
La huelga debe tener razones específicas y objetivos
puntuales para considerarse legal.
Por ejemplo
·
Mejores condiciones de trabajo
·
Obtener el cumplimiento de disposiciones
legales violadas
El derecho a huelga es irrenunciable art 482, también está
la huelga por solidaridad que no es más que apoyar a otro grupo de trabajadores
y cuenta con los mismos efectos que la huelga general. Solo que declarada por
gremio de trabajadores de la misma rama.
Declaratoria
de huelga 489-492
Cuando se trata de un sindicato la declaratoria de huelga
debe declararse por la asamblea general, hacerse dentro de los 20 días hábiles
siguientes a los términos de conciliación y con una anticipación no menor a 5
días calendario, debe declarase si es por tiempo defino o por tiempo indefinido
ya que si no se especifica se asumirá que es indefinida, y se notificara a las
autoridades generales de trabajo quienes se encargaran de notificar al
empleador , la mora de las autoridades en notificar al empleador no afectara la
validez de la huelga.
Huelga
imputable al empleador art 510-515
Al empleador se le declarará imputable en caso de
entorpecer las acciones de huelga o si hubiese abandonado la conciliación y
para que proceda el proceso de imputabilidad, los empleados deben probar el
fundamento del art 510 ordinal 1
La huelga imputable al empleador ordena el pago de los
salarios caídos incluso a los que no estuvieron representados en el proceso respectivo,
lo dispuesto en el art 514 en ningún momento será aplicado a los que participan
en huelgas por solidaridad.
Normas especiales y sanciones art 516-519
Las huelgas no pueden perjudicar en ningún momento a
trabajadores que estuvieron percibiendo salarios e indemnizaciones de
incapacidad, maternidad etc.
En caso de las huelgas de servicios públicos el Estado se
hará cargo, puede asumir la administración y dirección para así evitar daños o
perjuicios a la comunidad
Art 518 dice que toda persona que incite a que una huelga
se efectué contra las disposiciones de los capítulos anteriores será sancionada
por la jurisdiccional de trabajo con una multa de 50 a 500 balboas, previa
denuncia de la parte interesada.
Las infracciones a la norma de este título que no tenga
señalada sanción especifica serán
sancionados con una multa de 50 a 250 balboas sin perjuicio de la
responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella
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