los sindicatos

LOS SINDICATOS
El tema de los sindicatos está reglamentado en el código de trabajo de Panamá desde el Articulo 331 hasta el 519
El Art. 341 nos aclara que Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de empleadores o de profesionales, de cualquier clase, constituida para el estudio, mejoramiento, protección y defensa de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Y el Art. 342 nos dice que hay diferentes tipos de sindicatos tales como Gremiales, De empresa Industriales, Mixtos o de oficios varios
También el código de trabajo nos indica que se puede formar un sindicato sin necesidad de autorización en el Art. 335 y se pueden afiliar a él los empleados, obreros, profesionales
y empleadores, cualquiera que sea el oficio, profesión o actividad que desarrollen.
Por otra parte, también podemos encontrar en el Art. 337 que los menores de edad desde los 14 años en adelante podrán ingresar a los sindicatos de trabajadores, pero no podrán formar parte de la junta directiva. Sin embargo, para ser representante sindical bastará que hayan cumplido 18 años.
La inscripción de un sindicato debe darse en un periodo de 15 días improrrogables que comenzará a contarse desde el día en que se reciba en el Ministerio la solicitud de inscripción, y los requisitos para admitir la inscripción son los siguientes:




1. Estar firmada por el presidente o el secretario general
del sindicato en formación, o de la federación, confederación
o central de que se trate.

2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente

o por medio de las autoridades de trabajo o la primera

autoridad política del lugar.

3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva,
de los estatutos aprobados y del acta de la sesión,
o sesiones, en que se llevó a cabo tal aprobación.
4. El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince días a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número mínimo de afiliados requeridos por el artículo 344 que nos dice que Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un mínimo de 40 miembros.
En el caso de expulsión de un trabajador miembro del sindicato o de remoción de un miembro de la junta directiva o representante sindical, el Art. 360 nos dice que se observarán las
siguientes reglas:
1. La asamblea general, se reunirá mediante convocatoria
especial para conocer de la expulsión.

2. El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos.
3. La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de
base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado.


Viendo estos beneficios de respaldo que nos da ser miembro de un sindicato es recomendable que toda empresa cuente con una organización sindical.



SINDICATOS

Artículos 368-articulo 403


El régimen interno del Código de Trabajo de Panamá en cuanto a los sindicatos es muy claro y en el mismo establece que:

1.    La junta directiva tendrá la dirección de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y frente a terceros.
2.    La junta directiva deberá ser compuesta por miembros principales y suplentes el cual debe ser hasta un máximo de once personas y los suplentes constan de fueron sindicar de acuerdo con lo establecido en el artículo 382.
3.    La representación legar la realizara el secretario o presidente.
4.    Sera la junta directiva quien determine la terminación de huelga.
5.    Cada trabajador afiliado recibirá un descuento que se le entregará mensualmente. En casos de retirarse del sindicato deberá ser comunicado inmediatamente al empleador para que suspenda los descuentos.
6.    La junta directiva estará por determinado periodo y serán los estatutos de la organización sindical quien supervise el mismo.
7.    Serán los estatutos de la organización social quienes determinen la prohibición de reelección o las veces que una persona puede ser miembro de la junta directiva.

Capítulo V obligación de las organizaciones sociales.

Las obligaciones de las organizaciones sociales dictan que los sindicatos y demás organización sociales están obligados cuatros funciones de las cuales destacan tener libros de actas, socios y contabilidad sellados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, comunicar los cambios en la junta directiva y permitir inspecciones en los libros por miembros del Ministerio de Trabajo.
También dice que los fondos deberán mantenerse depositados en una institución bancaria y los mismos no serán susceptibles a secuestros, embargos o medida cautelar. La junta directiva deberá dar cuentas mínimo cada seis meses de la administración de los fondos.

Capítulo VI medidas de protección al sindicalismo

Sección primera
Las medidas de protección establecen que el estado panameño en conjunto con el ministerio de Trabajo y Bienestar Social están obligados a fomentar la constitución de sindicatos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionaran asistencia técnica y económica además de capacitación sindical para los fines señalados.

Sección segunda
Esta sección hace énfasis en una parte muy importante dentro de los sindicatos y hablamos del Fuero Sindicar el cual establece que gozaran de fuero sindical los miembros de sindicatos en formación, los suplentes de los directivos y los representantes sindicales. Aquí entendemos que los mismos no podrán ser sancionados durante una huelga.
Si el sindicato tuviere más de 200 miembros podrá designar un numero de suplentes de igual o menor de los principales y todos gozaran de fuero sindical.
El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización de los tribunales de trabajo esta medida fue adoptada para proteger los derechos de los trabajadores en huelga.

Un punto importante es la duración del fuero sindical que está sujeta en las siguientes reglas en las que se dice que los para los miembros sindicales en formación se extenderá el fuero por seis meses después de admitida su inscripción. Para los miembros principales, suplentes y directivos será hasta por un año ya culminadas sus funciones y los que resulten electos continuaran gozando del fuero sindical aun antes de tomar posesión. Los trabajadores para obtener el fuero sindical deberán notificar por medio escrito a la Dirección Regional de Trabajo la voluntad del grupo de gestionar la formación del sindicato.
Luego de presentar dicha solicitud cualquier trabajador puede hacer llegar a la Dirección Regional o General de Trabajo su adhesión al sindicato.

Sección tercera
La misma establece las prácticas desleales en contra del sindicalismo y los derechos del trabajador las cuales se resumen en:
Maltratos al trabajador
Despidos, sanciones, traslados u otras que afecten a el trabajador por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato.
Despidos o desmejoramiento de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique en contra de estos.

Capitulo VII secciones e impugnaciones

Solo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones
o   Multa de 10 a 200 balboas – dicha multa se pondrá si en un año la junta no realizara las obligaciones que impone el articulo 355 y si la junta es por un periodo de más de un año se impondrá la multa cuando por dos periodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
o   Disolución

La disolución se impondrá cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este código. Esto quiere decir que como el Código de Trabajo tienes leyes a seguir para los sindicatos en caso de que los mismos no cumplan las mismas correrán el riesgo de ser disueltos completamente.
La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando se trate de multa, en los casos a que se refieren los ordinales 1.o y 2.o del artículo anterior y en el caso previsto en el ordinal 3.o del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.
Capitulo VII fusión, disolución y liquidación de organización sindicales.

Los artículos en este capítulo del Código de Trabajo establecen que se podrán fusionar siempre que acuerden sus respectivas disoluciones y formen una nueva, cuyas disoluciones serán mediante voto de las dos terceras partes de los miembros las misma tienen reglas a seguir.

CONVECION COLECTIVA DE TRABAJO
Capítulo 1 disposiciones generales

Convención colectiva de trabajo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores.



La ley dicta que la convención colectiva se suscribe en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y que las organizaciones sociales de trabajadores o empleadores probaran su personería por medio de la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. 

CAPÍTULO II
Efectos de la convención colectiva

La convención colectiva se aplicará a todas las personas que trabajan,    en una empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.  
Los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva estarán obligados, durante el plazo fijado en la convención colectiva, a pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por el sindicato, y el empleador quedará obligado a descontárselas de sus salarios y entregarlas al sindicato.

CAPITULO III
DURACIÓN
 La duración de la convención colectiva no será inferior a dos años ni mayor de cuatro años.
La convención colectiva comenzará a regir desde la fecha en que se firme, salvo que se indique otra.
Cualquieras de las partes pueden solicitar la negociación de una nueva convención por vencimiento del plazo desde los 3 meses anterior al mismo.

TÍTULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
CAPÍTULO I
Clasificaciones de los conflictos colectivos

 Hay dos clase de conflicto colectivos:

1.  Juridicos o de derechos
2.  Economico o de interés.

Conflictos colectivos jurídicos o de derecho: son los que tienen por objeto la interpretación o aplicación de una norma contenida en una ley, decreto, reglamento interno, costumbre, contrato o convención colectiva, y que interesan a un grupo o colectividad de trabajadores.

Conflictos colectivos económicos o de intereses: son aquellos que tienen por objeto la celebración de una convención colectiva de trabajo, y los que de cualquier otra manera expresan intereses colectivos de naturaleza económico-social o reivindicativa.




CAPÍTULO II
Trato y arreglo directo
Las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación.  los trabajadores puedes presentar las quejas y solicitudes por medio de comité de empresa o delegados designados.
Pliegos de peticiones
El pliego debe de ser acompañado entre otro documentos del acuerdo respectivo que autoriza el pliego y las firmas de los que lo apoyan. Desde el momento de la presentación del pliego, todos los trabajadores adquieren una especie de FUERO ESPECIAL para no ser despedidos. En este caso, si algún trabajador incurre en causal de despido, se debe obtener la autorización del juez de trabajo, iniciando un proceso judicial  
El pliego será firmado por todos los delegados. Podrán firmar también los asesores sindicales y legales.
Capítulo IV
Procedimiento de conciliación
Acto mediante el cual las partes con la medición de un funcionario de trabajo analizan y valoran y discuten el contenido del Pliego de Petición a fin de llegar a un acuerdo.
Las partes están obligadas a comparecer a todas las reuniones a que sean citadas por el funcionario conciliador, más aún si el empleador no acude será acusado por abandono de la conciliación.  Para el trabajador no existe penalidad alguna tan solo el considerar que abandono su deseo de concretar la convención planteada o la solución del conflicto.
La conciliación en si debe caracterizarse por su flexibilidad; simplicidad y ausencia de formalismos por tanto se debe evitar las exposiciones formales, la declaración. Deben limitarse las exposiciones formales; las declaraciones de testigos y la presentación de otras pruebas sólo se administrarán cuando el conciliador las estime convenientes para el mejor desarrollo de la conciliación.
Las audiencias conciliatorias no tienen límites y se pueden citar hasta en horas y días hábiles.

Código de trabajo
Los Sindicatos
Artículos 442 al 478

Art.442: Es posible realizar audiencias de conciliación cualquier día.

Art. 443: La conciliación termina:
       1. Transcurridos los 15 días desde que se notificó el pliego de peticiones.
       2. Cuando el empleador no conteste el pliego de peticiones.
       3. Cuando las partes lleguen a un acuerdo.

Art. 444: Si no se llega a un acuerdo el conciliador presentará un informe a la Dirección Regional.

Art. 445: Cuando la Dirección Regional haya visto el caso enviará soluciones necesarias para su solución.

Capítulo V
Declaratoria previa de Legalidad

Art. 448:
Antes de declarar una huelga y dentro de los 5 días siguientes a la terminación de conciliación, los tribunales podrán pedir lo siguiente:
1. Que los trabajadores cumplan con los requisitos de conciliación
2. Que cuenten con un numero suficiente de trabajadores para llevar a cabo una huelga
3. Que las quejas y peticiones ameriten una huelga legal.

Art. 449: No está permitido una huelga con un mínimo de colaboradores ya que está se considerará ilegal.

Capítulo VI
El Arbitraje

Arbitraje se representa como una forma de resolución de problemas

Art. 452:  Después de concluir los procesos de conciliación se procede a un mecanismo de arbitraje en los siguientes casos:
1. Ambas partes deben estar de acuerdo con el arbitraje.
2. Si los trabajadores antes o durante la huelga lo solicitan.

Art. 453: Dentro de los 2 días posteriores a la huelga se designará a un árbitro.

Art. 454: Los árbitros de deben designar con previa consulta a los empleadores.

Art. 456: No pueden ser miembro del Tribunal de Arbitraje los que tienen problemas legales.

Art. 457: Los Árbitros se pueden recusar dentro del día siguiente por:
1.Tener interés directo en el conflicto.
2.Ser pariente de algunas de las partes.
3.Tener con las partes alguna enemistad.

 Art. 458: En caso del falta o incumplimiento de un árbitro se procederá a ser reemplazado de la misma manera que se designó.

Art. 459: Los árbitros deben ser personas que conozcan acerca de temas socio-económicos.

Art. 461: El tribunal funcionará con la asistencia indispensable de todos los miembros:

Art. 463: Dentro de los 10 días siguientes a la audiencia el Tribunal dictará el Fallo lo cual se le llama “Laudo Arbitral”.

Art. 466: Los honorarios de los árbitros serán pagados por el ministerio de Trabajo.

Art. 467: Los miembros del Tribunal tendrán los mismos derechos que los magistrados.

Art. 472:  El Laudo arbitral será nulo en los siguientes casos:
         1. Si desmejora las condiciones de trabajo.
         2. Si transcurre más de 2 días luego de vencido el plazo para fallar.

Derecho a Huelga:
Art. 475:
Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas.

Art. 476: Una huelga es legal si:
        1. Que los trabajadores agotaron el titulo de conciliación
        2. Si los trabajadores que se suman a la huelga sean la mayoría de los  colaboradores.
        3. Si se da el aviso requerido.
Art. 477: Una huelga es legal la declarada por un sindicato gremial.

Art. 478: Cuando una huelga es declarada ésta ampara a los afiliados del sindicato gremial.

Objetivos de la huelga  art 480
El derecho a la huelga es el derecho de los trabajadores a suspender, en forma conjunta, las tareas laborales, por un tiempo determinado, con el fin de obtener mejores condiciones de trabajo o gremiales.
La huelga debe tener razones específicas y objetivos puntuales para considerarse legal.
Por ejemplo
·         Mejores condiciones de trabajo
·         Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas

El derecho a huelga es irrenunciable art 482, también está la huelga por solidaridad que no es más que apoyar a otro grupo de trabajadores y cuenta con los mismos efectos que la huelga general. Solo que declarada por gremio de trabajadores de la misma rama.
Declaratoria de huelga 489-492
Cuando se trata de un sindicato la declaratoria de huelga debe declararse por la asamblea general, hacerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a los términos de conciliación y con una anticipación no menor a 5 días calendario, debe declarase si es por tiempo defino o por tiempo indefinido ya que si no se especifica se asumirá que es indefinida, y se notificara a las autoridades generales de trabajo quienes se encargaran de notificar al empleador , la mora de las autoridades en notificar al empleador no afectara la validez de la huelga.

Huelga imputable al empleador art  510-515
Al empleador se le declarará imputable en caso de entorpecer las acciones de huelga o si hubiese abandonado la conciliación y para que proceda el proceso de imputabilidad, los empleados deben probar el fundamento del art 510 ordinal 1
La huelga imputable al empleador ordena el pago de los salarios caídos incluso a los que no estuvieron representados en el proceso respectivo, lo dispuesto en el art 514 en ningún momento será aplicado a los que participan en huelgas por solidaridad.


 Normas especiales y sanciones art 516-519

Las huelgas no pueden perjudicar en ningún momento a trabajadores que estuvieron percibiendo salarios e indemnizaciones de incapacidad, maternidad etc.
En caso de las huelgas de servicios públicos el Estado se hará cargo, puede asumir la administración y dirección para así evitar daños o perjuicios  a la comunidad
Art 518 dice que toda persona que incite a que una huelga se efectué contra las disposiciones de los capítulos anteriores será sancionada por la jurisdiccional de trabajo con una multa de 50 a 500 balboas, previa denuncia de la parte interesada. 
Las infracciones a la norma de este título que no tenga señalada sanción especifica  serán sancionados con una multa de 50 a 250 balboas sin perjuicio de la responsabilidad penal cuando hubiere lugar a ella  

 





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